El desarrollo del ejercicio profesional de la psicología ha hecho necesario la incorporación de nuevas normativas que regulen la profesión. Entre estas nuevas normas una de las más importantes es el consentimiento informado.

El consentimiento informado es un dispositivo legal, de conocimiento y cumplimiento obligatorio, que rige para todo tipo de intervención profesional.

Es el medio por el cual se le informa anticipadamente al paciente de manera adecuada y comprensible de los derechos que lo asisten y el proceso que seguirá el tratamiento.

Obligaciones del profesional:

  • Respetar la autonomía del paciente.
  • Otorgar la información necesaria y suficiente de manera clara y exhaustiva.
  • Informar sobre el tratamiento, los beneficios, riesgos y alternativas.
  • Aclarar derechos y compromisos asumidos durante el tratamiento.
  • Explicar el uso y la confidencialidad de los datos y sus limitaciones.
  • Advertir sobre la opción de rehusarse o retractarse del tratamiento.
  • Asegurarse de que la persona ha comprendido la información otorgada, y brinda el consentimiento voluntariamente y con capacidad legal, emocional e intelectual.
  • Es deber del psicólogo considerar su tarea como un proceso que implica la construcción y la revisión permanente del mismo.

Derechos del paciente:

  • Recibir la información de forma clara y precisa sobre el proceso del tratamiento.
  • Dar su consentimiento de manera libre y autónoma en pleno uso de sus facultades mentales.
  • Retractarse o rehusarse a la continuidad del tratamiento.

Invalidaciones

  • El consentimiento Informado queda invalidado si la persona pierde la lucidez durante el tratamiento o si la persona no se encuentra en condiciones legales, intelectuales o emocionales.
  • Firma (No pueden firmar por sí mismos)
  • Personas en las que el estado mental se presenta alterado o en estado de inconciencia.
  • En los casos en que las personas no puedan brindar el consentimiento por si mismas se obtendrá de los responsables legales; un representante, un familiar o los que el juez designe
  • Personas menores de edad (de 0 a 13 años)
  • En el caso de niños serán ambos progenitores quienes deberán autorizar las intervenciones, salvo en casos de que uno de los dos haya fallecido, haya perdido la patria potestad por resolución
  • judicial o que no se conozca el paradero.

Excepciones

Se contemplan excepciones en el requisito del consentimiento informado en casos de catástrofes, urgencias o situaciones de riesgo.

El nuevo Código Civil y Comercial establece que el ejercicio de la responsabilidad parental la ejercen ambos padres, pero que aquel con quien convive el menor, puede requerir la atención profesional y en caso de oposición del otro progenitor, debería resolverlo la justicia.

Ello quiere decir que, ante la oposición expresa de uno de ellos al tratamiento, debería recurrirse a la justicia para que supere el diferendo, encontrándose el juez obligado a resolverlo por el procedimiento más breve posible.

Podrían existir algunas excepciones o matices a aplicar a esta regla genérica:

  1. el interés superior del niño;
  2. la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos;
  3. el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.
  4. que se haya atribuido judicialmente a uno de los progenitores el cuidado, quien decidirá lo mejor para la salud del menor.

Igualmente, Ud. como profesional no puede dirimir los cuestionamientos paternos, pero sí recomendar un tratamiento, y/o llevarlo a la práctica, si una cuestión de urgencia lo amerita.

Lamentablemente el Código actual ha delegado en la figura del Juez resolver las disparidades de los progenitores, aún cuando ellas sean de menor tenor.

Sin perjuicio de ello, sería de buena práctica obtener el consentimiento de ambos en favor del derecho de los progenitores de intervenir en el cuidado de sus hijos, pero ello, cede, obviamente, conforme el cuadro clínico que deba atender en favor del interés superior del niño o la urgencia.

MENOR 16 AÑOS:

En lo que se refiere al menor adolescente a partir de los 16 años es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo, debiendo tener presente que, la responsabilidad parental se rige por los siguientes principios: a) el interés superior del niño; b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos; c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez; y, obviamente, el código prohíbe expresamente el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes. Los progenitores pueden solicitar el auxilio de los servicios de orientación a cargo de los organismos del Estado.

Siguiendo esta tendencia, el artículo 26 del CCyC prevé: “Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo”.

La norma propone un sistema mixto que se construye a partir de dos variables: una subjetiva, vinculada con franjas etarias móviles, y una objetiva, relacionada con el tipo y complejidad del acto médico. La flexibilidad del sistema se halla en la movilidad de los límites cronológicos, pues la ley estipula presunciones que pueden ser cuestionadas de evaluarse, la madurez o inmadurez en cada caso concreto, y en la caracterización del acto como invasivo o no invasivo, comprometedor del estado de salud o riesgoso. Ambas cuestiones serán resueltas por el juez.

Para ser más precisos, el sistema previsto por el CCyC tiene los siguientes alcances:

  1. Representación: Los niños y niñas, es decir, las personas menores de trece años, son incapaces para tomar decisiones en materia de salud y, en consecuencia, requieren de la representación de sus progenitores quienes prestarán el consentimiento para el acto médico sin perjuicio de la necesaria información y participación del niño, conforme resulta del artículo 2° inciso e) de la ley 26.529 de Derechos del Paciente (2009).
  2. Presunción de autonomía: Se presume iuris tantum (es decir, admitiendo prueba en contrario) que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí, en forma autónoma, respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Pese a su vaguedad, el concepto de “invasivo” debe vincularse con el riesgo que el tratamiento cause para la salud, la integridad o la vida.
  3. Codecisión: Frente a tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o ponen en riesgo la integridad o la vida, el adolescente entre trece y dieciséis años debe prestar su consentimiento conjuntamente (con asistencia) de sus progenitores.

El conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto de las consecuencias de la realización o no del acto médico. Aunque la norma nada diga, más allá de la opinión médica, el juez deberá ponderar la madurez del adolescente a través de una evaluación interdisciplinaria, teniendo también en cuenta la complejidad del acto médico.

Tratándose de personas vulnerables, a fin de autorizar la decisión, el juez deberá considerar el “principio de utilidad” que se vincula con la necesidad del acto médico y exige evaluar que los beneficios y los inconvenientes estén equilibrados. Deberá ponderar también la libertad e independencia de la decisión del adolescente, en el sentido de que resulte ajena a una influencia indebida de su entorno social o familiar.

 

Puede descargar los consentimientos informados aquí:

Consentimiento informado de tratamiento psicoterapéutico

Consentimiento informado de tratamiento psicoterapéutico a menores de edad